A fs. 69/71, la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 declaró su incompetencia para conocer en los autos, entendiendo que corresponden a la jurisdicción originaria de V. E. por ser parte la Provincia de Entre Ríos —toda vez que el Instituto Fluvio Portuario no tiene carácter de entidad autárquica-— y revestir la materia en debate, a su juicio, carácter federal por impugnarse un acto administrativo local como contrario a la Constitución Nacional.
Rechazó la magistrada la aplicación en el sb lite de la citada cláusula 36 del contrato originario celebrado por la actora con la A.G.P., por ser inoponible al Estado local que no la pactó.
En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 92 vta. a fin de que dictamine si en el sub lite se dan los supuestos que habilitan la competencia originaria del Tribunal.
—I-
Cabe recordar, en principio, que V. E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, o sea, que una provincia sea parte en un pleito de naturaleza civil o federal.
En cuanto al primero de los recaudos mencionados, cabe resaltar que para que una provincia pueda ser tenida por parte debe revestir ese carácter en sentido nominal y sustancial (Fallos: 307:2249 ; 311:879 y 1822; 312:1277 , 1457 y 313:144 , entre otros).
En el sub examine podemos considerar como cumplido este requisito, prescindiendo del nomen iuris utilizado por la actora, ya que si
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1294
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