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Fallos: 319:1296 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este sentido, V. E. tiene declarado que el artículo 18, 2° parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (Fallos: 315:751 ).

Por tanto opino que la presente demanda es ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 1/6 vta. la firma Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.) inicia acción de amparo contra el Instituto Fluvioportuario Provincial de Entre Ríos (I.E.P)), a los efectos de que la demandada cese en la acción de impedir que su parte continúe cumpliendo el contrato de concesión suscripto el 4 de diciembre de 1989 con la Administración General de Puertos (A.G.P.).

Sostiene que este contrato tenía por objeto la promoción y generación de tráfico del Puerto de Ibicuy, sito en la provincia mencionada.

Allí se estableció que D.A.S.A. tenía derecho a percibir el 50 del precio de los servicios portuarios y que la concesión duraría hasta el 31 de diciembre de 1995, con una prórroga automática de cuatro años, salvo que ocurriera alguna de las causales que permitían a la A.G.P.

declarar la caducidad de la concesión.

Afirma que el 29 de julio de 1991, el I.F.P. le notificó a su parte que el Estado Nacional había transferido varios puertos -incluido el de Ibicuy— a la Provincia de Entre Ríos, por medio de un convenio en el cual se establecía que esta última asumiría las obligaciones y derechos de A.G.P. en los contratos que afectaran a aquellos puertos.

Pese a que D.A.S.A. no fue intimada al cumplimiento de ninguna obligación, el día 29 de junio de 1995 el LFP. le comunicó que mediante la resolución N° 2/95 había dispuesto la caducidad del contrato. Ello

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1296

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