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Fallos: 319:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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motivó la interposición de un recurso jerárquico contra esa medida.

Con posterioridad, el 9 de agosto del mismo año, la Administración de Puertos dependiente del 1.F.P.— procedió a retirar de los galpones de Ja empresa los elementos de defensa del muelle y le indicó que su presencia en el puerto era inviable.

Puntualiza que la demandada rescindió unilateral e ilegítimamente el contrato de concesión, e imposibilitó que su parte continuara con su cumplimiento y obtuviera sus beneficios. Asimismo le impidió la realización de las obras de mantenimiento necesarias para la seguridad del puerto.

Toda esta situación —continúa diciendo— evidencia una acción de la autoridad pública que viola el derecho que tiene su parte de explotar el puerto y obtener sus frutos, con lo que queda vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Expresa que la resolución citada no tiene ningún fundamento de validez, por cuanto se dictó violando lo que las mismas partes habían acordado. Además es manifiestamente arbitraria, ya que contraría principios jurídicos básicos y sólo tiene sustento en la voluntad de quien la dictó.

También califica de arbitraria a la medida adoptada por el Administrador de Puertos, que a su juicio importa una vía de hecho incompatible con los derechos de su parte y compromete la seguridad del muelle, al tiempo que le impide continuar con la promoción del puerto y cobrar los importes pactados.

2?) Que a fs. 69/71 vta. la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 declaró su incompetencia para conocer en la causa y dispuso elevar las actuaciones a esta Corte, por entender que el pleito correspondía a la jurisdicción originaria del Tribunal, en atención al carácter de la demandada —que sería, en definitiva, la Provincia de Entre Ríos- y al supuesto carácter federal que revestiría la materia en debate. Asimismo, consideró que la cláusula contractual invocada por la actora para fundar la competencia del juzgado federal era inoponible a la provincia, que no había sido parte en el acuerdo suscripto entre D.A.S.A. y la A.G.P.

89) Queel presente caso no corresponde a la competencia origina- .

ria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. - .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1297 
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