bien la pretensión está dirigida contra el Instituto Fluvioportuario de la Provincia de Entre Ríos —hoy, según el decreto 3705/95, Instituto Portuario Provincial de Entre Ríos (IPPER)- en verdad apunta sustancialmente contra dicho Estado local, toda vez que, según este decreto que reglamenta la Ley de Puertos de Entre Ríos N° 8900, dicho Instituto, por sus facultades y funciones, puede ser identificado con la provincia al carecer de autarquía.
En lo que se refiere a la materia en debate cuadra advertir que en autos se ha puesto en tela de juicio un acto administrativo del Instituto provincial citado, como contrario a un contrato celebrado entre la actora y una entidad nacional anterior al traspaso de los puertos a la provincia, violándose presuntamente la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional.
En su mérito, entiendo que el presente amparo, iniciado en esta instancia, no corresponde a la competencia de la Corte ratione materiae toda vez que, la circunstancia de que para resolver el pleito se requiera analizar la validez de un acto administrativo local, interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle hacen que la causa sea ajena a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 312:282 , 606, 622; 313:548 ; 314:810 ; 315:1892 y 1904, entre otros).
De los propios términos de la demanda se desprende que el recurso administrativo deducido con carácter previo a la presente acción estuvo dirigido a obtener una resolución favorable de la institución local, respecto de la decisión adoptada en ejercicio de sus potestades públicas de control y sanción, de tal forma que la cuestión reviste naturaleza pública local, por lo que el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos: 314:94 y 810; 315:1892 y 1904).
No empece a ello, el cuestionamiento constitucional deducido toda vez que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249 , especialmente cons. 3° y sus citas y 318:2457 , en especial considerando 6° con cita de Fallos: 236:559 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1295
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