DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
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Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.) —invocando su calidad de concesionaria del Puerto de Ibicuy en la Provincia de Entre Ríos en virtud de contratos celebrados con la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado (v. fs. 10/20) deduce la presente acción de amparo, con fundamento en la ley 16.986, contra el Instituto Fluvio Portuario Provincial (IFP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 2/95 de ese organismo que dispone la caducidad del permiso de uso anteriormente otorgado por el ente nacional (v. fs. 39 bis).
Dirige su pretensión contra dicho Instituto en su carácter de cesionario de la Administración General de Puertos (A.G.P), al haber sido transferido por el Estado Nacional el Puerto de Ibicuy a la Provincia de Entre Ríos para su administración y explotación, en virtud de un convenio celebrado en el marco de la ley 23.696, cesión que la Provincia reglamentó por decreto 3052/91 (v. fs. 24/32). - .
Cuestiona en su demanda el acto administrativo local. mencionado, en cuanto dispone —a su juicio en forma arbitraria e ilegítima— la caducidad de la concesión, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, con derecho a una prórroga automática por cuatro años, en violación —según sostiene del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Manifiesta, asimismo, que si bien ha interpuesto un recurso jerárquico contra la resolución impugnada, la demandada viene aplicando esa resolución antes de que se resuelva la apelación interpuesta, con diversos actos que afectan sus derechos contractuales, por lo que carece de otros medios para resolver la situación que no sea esta acción de amparo ante V. E. .
Interpone la demanda ante el fuero federal de la Capital Federal en atención a que en la cláusula trigésimo sexta del contrato celebrado con la A.G.P. se acordó que "...para los casos en que correspondiere recurrir a la vía judicial, serán competentes los Tribunales Federales de la Ciudad de Buenos Aires..".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1293
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