fs. 34/41) a fin de que deje sin efecto la resolución dictada por la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el 8 de junio de 1995 en el expte. N° 93.390, del registro del juzgado, caratulado "Rumay, Julio César; Gongora, Marcelo Claudio; Cuenca, Santiago s/ inf. a la ley 23.737", por la cual ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer los motivos de la aparente desaparición de 500 gramos de drogas y aplicó un llamado de atención al Dr. Blanco por el retraso con que dictó sentencia, disponiendo, además, que en lo sucesivo, respete los plazos legales y las órdenes que en tal sentido emanen de ese tribunal (arts. 494 y 695 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
29) Que, con anterioridad a su presentación ante esta Corte, el Dr. Blanco solicitó a dicha cámara la revocación de la medida, pidió también que ello fuese resuelto en acuerdo de superintendencia apartándose al Dr. Alberto Ramón Durán —vocal de la citada cámara— por haber formulado recusación contra él, y que se dispusiera por los motivos expresados en la recusación— que ese juez, en lo sucesivo, no interviniese al decidir recursos contra decisiones del juzgado a su cargo (fs. 10/17 y 31/33).
3?) Que ello fue resuelto por la misma sala el 22 de junio, la que dispuso (fs. 18/30), por mayoría, rechazar la recusación pretendida por improcedente; ratificar lo decidido oportunamente en cuanto al llamado de atención al Dr. Blanco y la formación de sumario administrativo.
Como así también ordenó que se investigue respecto de presuntas irregularidades en las que se habría incurrido al practicar allanamientos en la causa. Asimismo, resolvió comunicar al pleno de la cámara la nota del Dr. Blanco, sólo en cuanto a los términos allí utilizados.
4) Que como consecuencia de ello el citado magistrado solicitó la avocación de esta Corte a fs. 34/41, en donde: a) recusó al Dr. Durán aduciendo que existían pedidos recíprocos de enjuiciamiento político; enemistad manifiesta entre ambos; que había sido denunciado por el citado vocal y por prejuzgamiento en ese caso concreto; b) sostuvo que fue incorrecto el cómputo de los plazos establecidos en la ley de rito art. 494 Código de Procedimientos en Materia Penal) para el dictado de sentencias, utilizado por la cámara para imponerle el llamado de atención, al interpretar que el fallo había sido tardíamente emitido; €) cuestionó la decisión de la cámara de instruir un sumario administrativo destinado a deslindar responsabilidades por el faltante de cierta cantidad de alcaloides, por entender que se trataba de una falta inexistente, que resulta de un error aritmético en que habría incurrido
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1304
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