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Fallos: 319:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Destacó, con cita de doctrina de este Tribunal (Fallos: 303:1027 ; 306:546 ), que habiéndose decretado la quiebra de la demandada, el proceso de ejecución colectiva de bienes de la entidad fallida ejerce fuero de atracción y quela sentencia, al disponer la subsistencia de la medida cautelar, prescindió de considerar las consecuencias que se derivaban de la aplicación del artículo 136 de la ley 19.551 —vgr. la exclusiva competencia del juez interviniente en el proceso concursal para entender en lo referente a aquélla—.

3") Quetal es agravios suscitan cuestión federal bastante como para habilitar la vía elegida pues, aunque serefieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a la instancia del artículo 14 delaley 48, tal extremo no constituye óbios decisivo para admitir el recurso cuando, como en el caso, loresuelto nose asienta en la valoración suficientede los distintos elementos incorporados al proceso, omitela consideración de extremos prima facieconducentes para la solución del litigio, prescinde de la normativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigiblede los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa (confr. doctrina de Fallos:

306:712 y 1693; 308:540 ; 310:485 y 925 y 316:1873 ).

Por otra parte, el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva -según sur ge ineguívocamente de sus términos— dictada por el tribunal superior de la causa (art. 14 delaley 48).

4) Que como antecedentes relevantes de la cuestión, cabe consignar quela sociedad Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. suscribió con la Cía. Financiera SIC S.A. contratos de mutuo que se hallaban garantizados por certificados de obra del Instituto Provincial dela Vivienda y Urbanismo de Neuquén. A su respecto, con fecha 5 de octubre de 1988, la sociedad mutuante y la compañía financiera celebraron un contrato de cesión de créditos (confr. fs. 20) por el que se transfirieron a ésta los créditos que a aquélla le correspondían por dichos certificados, el que fue posteriormente rectificado por escritura pública N° 559, de fecha 30 de noviembre de 1988 (confr. fs. 21/22 vta.).

El Banco Central emitió el 24 de mayo de 1988 la circular "A" 1194 que posibilitaba la cancelación total o parcial de líneas de préstamo y de redescuentos otorgados a las entidades financieras y a las ex entidades en liquidación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1078

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