to del litigio, apreciar los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en virtud del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en esa instancia, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión exhibe una evidente falta de fundamentación y no toma en consideración las previsiones legales vigentes que fijan pautas específicas para determinar los emolumentos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable el pronunciamiento que, sin invocar disposición legal alguna y omitiendo considerar las previsiones delos arts. 17 y 19 dela ley 24.028, concernientes al tema e invocadas por la demandada, se limitó a establecer porcentajes sobre el monto de la condena, sin reparar en la significativa proporción que la sumatoria de las retribuciones representaba respecto de dicho monto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Tapia Mina, Mario c/ Artes Gráficas Varela Hnos.
S.A. y otros/ accidente — acción civil".
Considerando:
1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, redujo el monto de la condena fundada en las disposiciones del Código Civil y regulólos honorarios de los profesionalesintervinientes en el pleito mediante por centajes aplicables sobre aquél más intereses. Contra este último aspecto del pronunciamiento la denandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 382.
2°) Que, con apoyoen la doctrina dela arbitrariedad, la recurrente sostiene que las retribuciones fijadas "casi en un 80 del monto de condena" no seajustan alas disposiciones de la ley 24.028 —cuya aplicación al caso había sdlicitado al apelar— en cuanto establecen que los honorarios deben regularse con abstracción del valor del pleito y en función de los trabajos realizados.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1073
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