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Fallos: 319:1077 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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una omisión en la aplicación del artículo 136 de la Ley de Concursos.

Asimismo, agregó que el fallo trasuntaba una contradicción entre sus asertos y el contenido de la presentación deuna delas partes al considerar que el argumento dela sentencia de primera instancia relativoa la obligación de la Cía. Financiera SIC S.A deincluir a Técnicas Constructivas Industrializadas S.A en el régimen de cancelación de pasivos establecido en la comunicación "A" 1194 con posterioridad a su liquidación, había pasado en autoridad de cosa juzgada —por hallarse precluida la oportunidad de cuestionarlo— cuando este razonamiento había sido rebatido por la demandada en su presentación de fs. 445/ 448 vta.

Entendió quesi la participación en este sistema de cancelación de pasivos noera obligatorio para las entidades financieras, al no surgir ello denorma alguna, en el caso de la denandada ello era imposible ya que ésta no mantenía líneas de préstamos con el Banco Central. Afirmó que se produjo el vencimiento del plazo previsto en la comunicación "A" 1194, para ingresar en el citado régimen el día 28 de febrero de 1989 sin que éste se hubiera concretado entre las partes. Puso de relieve, además, que con posterioridad a esta fecha límite, la denandada cobró los importes correspondientes a los certificados de obra emitidos por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de Neuquén, cedidos a favor de SIC S.A en pago de la deuda que se pretendía cancelar por el régimen, sin que ello mereciera reparos por partedelaactora.

Destacó que tampoco resultaba exigible a la Cía. Financiera SIC S.A. la obligación de induir a la actora en el régimen de cancelación una vez decretada su liquidación, pues si bien la comunicación "A" 1407 preveía la participación en él de entidades en tal situación, lo cierto es que ellose encontraba supeditado a la previa determinación, por parte dela gerencia de liquidaciones del Banco Central, de la nómina de entidades que podrían intervenir en cada llamado a licitación, lo que no se concretó.

Consideró que se había incurrido en una absurda valoración dela prueba producida y que se había invertido el onus probandi al hacer recaer sobre la demandada la carga de acreditar quela Cía. FinancieraSICS.A. notenía préstamos con el Banco Central, cuandola prueba de tal extremo constituía el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma invocada por la actora.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1077 
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