mas que regían para cada uno de esos supuestos, que fueron reseñadas supra. Tampoco se comprobó que dicha entidad registrara deuda con el enterector por causa de préstamos o redescuentos —presupuesto de aplicabilidad del sistema de cancelación de pasivos, según lo previsto en los puntos 1 y 3.2. de la comunicación "A" 1194 y 1.1. de la comunicación "A" 1407-, a lo que cabe añadir que el Banco Central no efectuó la necesaria convocatoria a licitación para las entidades liquidadas, en los términos de lo previsto en la comunicación "A" 1407, punto 1.2 (fs. 275), y que tampoco se verifican los restantes extremos allí exigidos para la participación en eserégimen (puntos 1.1.;2.1.;3.6 y 3.7).
7°) Que la pretensión de la actora reside en la aplicación de un sistema legal, reglamentado por precisas disposiciones dictadas por el Banco Central en su calidad de ente rector de la actividad financiera que, en el caso, no fueron cumplidos. La ausencia de los recaudos exigidos por esas normas no puede ser evaluada desde la per spectiva de la carga probatoria de los hechos en que se sustenta la demanda o se oponela defensa, a los efectos de suplir la concurrencia de tales requisitos por presunciones de índole procesal. Ello, en razón de quela eficacia de ese complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos requiere que se hallen objetivamente reunidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no admite una artificial integración, en la que los recaudos faltantes se supongan cumplidos por imperio de normas procesales.
8°) Quelo expuesto conduce ala descalificación del pronunciamiento impugnado, que sólo satisface en forma aparentela exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos concretos de la causa, vicio que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto el fallo y serechaza la demanda (art. 16, segunda parte, dela ley 48). Costas a la vencida en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnDoLro RoseRTo VÁzauez.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1081
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1081¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
