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Fallos: 319:1080 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este orden de ideas, por comunicación "A" 1407 del 28 de abril de 1989, se reglamentó la participación de las entidades en liquidación en el régimen previsto en la comunicación "A" 1194, la que quedó supeditada a la previa evaluación que efectuaría el ente de control —por medio de su gerencia de liquidaciones— acerca de la situación legal de las entidades liquidadas y, conforme a ello, debía confeccionar la nómina de las autorizadas para participar en las licitaciones que se convocarían (confr. punto 1.1) en forma independiente a aquellas en las que participaban las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras (confr. punto 1.2, fs. 275).

En el punto 3.7 de la mencionada comunicación (confr. fs. 275 vta.) se estableció que resultaba indispensable para que una oferta de cancelación se efectivizara la conformidad de la respectiva "delegación liquidadora" en relación a la elegibilidad de la asistencia, el importe del ajuste e intereses devengados que correspondiesen al capital que se cancelaba y saldo contable de la deuda ala fecha de cada llamado a licitación.

5) Quessi bien el textodela comunicación "A" 1194 prevéla inclusión en el régimen que instrumenta de las líneas de préstamos y redescuentos otorgadas a las entidades financieras en liquidación, lo cierto es que las sucesivas comunicaciones emitidas por el ente rector del sistema monetario —A" 1225, "B" 3432, "A" 1266, "A" 1293, "A" 1300, "A" 1351- circunscribieron la participación en las licitaciones que se convocaban a las entidades comprendidas en la ley 21.526. De tal modo, la reglamentación de la intervención de los entes fallidos o liquidados en dicho régimen sólo se concretó en la comunicación "A" 1407 —de fecha 28 de abril de 1989- en la que fueron explicitados los recaudos a los que se hallaba supeditada su intervención.

6°) Que, en tales condiciones, cabe concluir que en autos no se encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de las normas invocadas por la actora. En efecto, como surge de las constancias de la causa, la Cía. Financiera SIC S.A. no se encuentra comprendida en la nómina de entidades financieras liquidadas que podían actuar como entidades participantes en el procedimiento de cancelación de pasivos previsto en la comunicación "A" 1194 (punto 1.1. de la comunicación "A" 1407), pues no se cumplieron a su respecto los trámites necesarios a tal fin, ni cuando actuaba regularmente en su calidad de intermediaria financiera, ni después de haber sido declarada en estado de falencia, según las nor

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1080

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