8°) Que, por otra parte, en lo referente al requisito del "peligro en la demora", previsto en el art. 230, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde destacar -sin que ello importe juicio alguno acerca de la posibilidad de iniciar acciones meramente declarativas en materias en las que resulta aplicable la ley 11.683— quesi el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índde, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurar se aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa: E.121.XXVII. "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional — Dirección General Impositiva", fallada el 10 de agosto de 1995).
9°) Que, por lo demás, la resolución apelada —en cuanto admitió una medida cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria— incurrió en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobrosfiscales debe ser examinado con particular estrictez Fallos: 313:1420 ).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIiANO — GUILLERMO A. F. Lórez — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
MARIO TAPIA MINA v. ARTES GRAFICAS VARELA Hnos. S.A. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso extraordinario, toda vez que determinar el mon
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1072
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