TECNICAS CONSTRUCTIVAS INDUSTRIALIZADAS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados con la selección de las normas que rigen el caso —arts.
915, 918 y 919 del Código Civil y la omisión de aplicar el art. 136 de la Ley de Concursos-, suscitan cuestión federal bastante como para habilitar el recurso extraordinario, pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a dicha instancia, ello no obsta a la admisión del recurso cuando lo resuelto no constituye la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que admitió la pretensión de que se impusiera a una financiera en liquidación el trámite establecido por la comunicación "A" 1194 del Banco Central, para posibilitar el acceso de la demandante al régimen de cancelación de pasivos allí previsto, si lo decidido no se asienta en la valoración suficiente de los elementos incorporados al proceso, omite la consideración de extremos conducentes para la solución del litigio, prescinde de la normativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La eficacia del complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos —comunicación "A" 1194 del Banco Central— requiere que se hallen objetivamente reunidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no admite una artificial integración, en la que los recaudos faltantes se supongan cumplidos por imperio de normas especiales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1075
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