agravio por la actora en su apelación (fs. 257/263 y 274), por lo que el pronunciamiento ahora impugnado no es sino reiteración del que había sido consentido por la recurrente, lo que impone la desestimación del recurso sub examine por ser éste fruto de una reflexión tardía (Fallos: 310:2929 ; 311:1989 ; 312:2513 ).
42) Que los agravios relativos a la magnitud de la indemnización fijada por el a quo se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, por lo que, dado que el pronunciamiento recurrido cuenta en ese aspecto con suficientes fundamentos de índole no federal, tales quejas no pueden prosperar.
5) Que se agravia también la actora contra la decisión apelada, en cuanto regula los honorarios del letrado de los codemandados absueltos, tomando como base la totalidad del reclamo formulado en la demanda.
La decisión del a quo se presenta, en este aspecto, como la aplicación mecánica de un fallo plenario del fuero, sin consideración razonada de la totalidad de los elementos obrantes en el proceso, que debieron haber sido relacionados con las pautas que contienen las leyes arancelarias que rigen el caso. Tales defectos imponen la descalificación del fallo en el aspecto indicado, pues aunque la interpretación y aplicación de tales normas constituye materia en principio ajena al recurso extraordinario, esa circunstancia no constituye óbice decisivo para el progreso de ese recurso, cuando la decisión carece de la fundamentación suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos Fallos: 310:165 ; 311:357 ; 312:759 ). - Yo.
4 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario en los términos indicados y se deja sin efecto el fallo con ese alcance. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:837
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