3?) Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción —sin abrirla a prueba— y mandó llevar adelante la ejecución, con fundamento en que el juicio ejecutivo impedía discutir la causa de la obligación y que, además, el crédito reclamado no estaba alcanzado por la ley 23.982, "atento las fechas de emisión y de vencimiento de los pagarés que se ejecutan" (fs. 65 vta.).
49) Que la ejecutada apeló y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución de primera instancia. En cuanto a la relación causal, expresó que su análisis estaba vedado en el juicio ejecutivo. En lo concerniente a la "fecha de corte" del sistema impuesto por la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91 — sea el 1° de abril de 1991- entendió suficiente destacar que la fecha de libramiento de los pagarés era posterior a ella fs.132/183).
5) Que contra esta decisión SOMISA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 138/148), concedido a fs. 158. El remedio federal es admisible pues —por una parte- la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de las deudas de la consolida- ción causa a SOMISA un gravamen insusceptible de reparación ulterior y —por la otra- se halla en juego la inteligencia de normas federales (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contra la validez del derecho que se funda en,aquéllas (art. 14, inciso 3?, de la ley 48).
6?) Que los agravios de la apelante consisten en sostener que:
a) La legislación sobre consolidación debe ser interpretada con criterios integrativos y teleológicos. — , b) El art. 16 de la ley 23.982 establece su preeminencia sobre toda otra norma especial que se contraponga con lo establecido en ella, lo que comprende a las disposiciones inherentes al juicio ejecutivo.
ce) Resulta indispensable, al interpretar el sistema de consolidación, apreciar sus analogías con ciertos criterios que informan la legislación sobre falencias, que imponen al acreedor que se insinúa en un concurso la obligación de probar la causa de la obligación.
d) El crédito de la actora no habría estado expedito al momento de promoverse la demanda, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:840
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