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importe significaba -para los demandados vencedores el interés económico comprometido en el juicio constituye una ficción desprovista de contenido real, toda vez que existía en la causa una sentencia que había fijado con toda precisión el monto de la obligación de la que fueron exonerados aquéllos y que, frente a la responsabilidad solidaria de los copartícipes del hecho causante del daño, representaba la concreta medida de la eventual condena que dicha parte debería haber soportado en el supuesto de que hubiera sido considerada responsable, total o parcial, por las consecuencias del hecho ilícito.
10) Que, por otro lado, la deficiente fundamentación señalada queda patentizada mediante la verificación del absurdo resultado a que ha arribado la cámara, el que configura el índice más seguro para demostrar el irracional criterio adoptado y que se manifiesta desde una doble perspectiva.
Por un lado, los damnificados son acreedores del demandado vencido por la suma de $ 4.770 fijada en la sentencia, la que quedará íntegramente consumida en la medida en que aquéllos son deudores del letrado por la retribución fijada en la cantidad de $ 9.500, que prácticamente duplica el importe de la condena y que lleva a que los demandantes culminen un proceso que los ha declarado parcialmente vencedores sin percibir el resarcimiento reconocido y con una obligación a su cargo. .Por el otro, los codemandados triunfadores en el proceso, serán susceptibles de tener que enfrentar -dada su condición de codeudores de los honorarios del profesional que los asistió- la paradójica situación de que, a pesar de que fueron liberados de responder por una obligación resarcitoria cuyo objeto fue establecido en la suma de $ 4.770, deberán cancelar una retribución por la cantidad de $ 9.500 a pesar de que ésta debería haber sido fijada mediante una relación de proporcionalidad con su interés en el pleito (art. 7, ley 21.839). Además, y con igual grado de perplejidad, estos demandados observarán que, desmintiendo su condición de vencedores, resultan ser deudores de una obligación de mayor entidad de la que debe cumplir su litisconsorte vencido después de que éste cancele el capital y la totalidad de los honorarios su cargo fijados en la sentencia condenatoria.
11) Que, por ello, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia en el aspecto
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:835
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