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Fallos: 318:841 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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e) La deuda de autos estaría comprendida en los términos del decreto 1923/92, que en su artículo 1° incluiría en la consolidación a las deudas anteriores al 1 de enero de 1992.

7) Que el Tribunal tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: 311:1397 , considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., considerando 2°).

8?) Que, por otro lado, esta Corte ha interpretado que, en el sistema de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario 2140/91, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo einmediato les hubiesen dado origen (confr. fallo del 10 de agosto de 1993 in re: P419.XXIV. "Parrilla, Francisco c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo por mora»). , 9?) Que cuando se trata de un vendedor que documenta su crédito derecho al precio) en papeles de comercio que suscribe el comprador, nuestro sistema legal determina que no se produce novación por cambio de causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 813 del Código Civil.

"Hay una causa única que respalda la obligación de pagar el precio de compra y la obligación de satisfacer a su vencimiento los pagarés suscriptos" (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tomo III, N° 1781).

10) Que en el sub lite ambas partes han coincidido en que ése ha sido el origen de los pagarés suscriptos por SOMISA (confr. considerandos 12 y 29), por lo que la causa del deber de la ejecutada de pagar el precio relación fundamental) y los pagarés (relación cartular) es la misma, y puede coincidir —0 no— con la fecha de libramiento de éstos. La última hipótesis se dará cuando la compraventa haya sido celebrada con anterioridad —no simultáneamente- con dicho libramiento.

11) Que la terminología empleada por el art. 2, inciso d), del decre- to 2140/91, coincide con esa solución, en la medida en que si bien la deuda cambiaria "surge" de instrumentos otorgados con posterioridad a la fecha de corte —y si ese fuera el único elemento estaría fuera de la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-841

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