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Fallos: 318:834 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 que se derivaban del monto en que fue fijada la retribución como consecuencia inmediata de la pauta seguida.

7) Que ello es así, pues la postura de considerar como base al monto íntegro de la pretensión cuando ésta fuese desestimada, tiene su fundamento —como lo ha desarrollado esta Corte en el precedente publicado en Fallos: 293:656 - en que la situación es análoga con los casos en que la demanda es admitida en su totalidad, toda vez que la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero; que el beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida; que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libera de la misma obligación, y tanto se per"judica el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago.

Este criterio, que no está en tela de juicio en el sub lite, parte implf citamente de que -dada la estructura de toda decisión judicial por , habersido rechazada la demanda, no existe un pronunciamiento judicial que haya juzgado sobre la exactitud del contenido patrimonial ni de la cuantía del reclamo ventilado en el proceso, circunstancia que sustenta la presuposición de que el interés económico de la demandada está configurado por el monto íntegro del reclamo.

8) Que, en el caso, la demanda por indemnización de los daños y perjuicios fue admitida parcialmente contra sólo uno de los demandados, estableciéndose en el pronunciamiento de la cámara la extensión del resarcimiento admitido y su valuación en la suma de $ 4.770 en valores correspondientes al 12 de abril de 1991.

Frente a esta decisiva circunstancia de la causa y sobre la base de la recta comprensión -desarrollada en el considerando anterior asignada al criterio que propicia el cómputo del monto pretendido para los supuestos de rechazo de la demanda, la decisión de la cámara aparece sustentada en una mera declaración voluntarista de los jueces que la suscriben, ya que ha soslayado toda apreciación de la significativa trascendencia que reviste la existencia de una decisión judicial que ha establecido en términos inequívocos el contenido de la obligación de la que fueron liberados los codemandados patrocinados por el letrado cuya retribución se tacha de arbitraria.

9°) Que, en las condiciones expresadas, no se encuentra mínimamente justificada la determinación de los honorarios en cuestión a partir del capital reclamado en la demanda, pues sostener que este

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-834

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