Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:829 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

querella alguna por calumnia o injuria sin convocar previamente al acusador y acusado a un comparendo de conciliación.

El juez concluyó que el incumplimiento reseñado configuraba un vicio esencial de procedimiento que menoscaba el derecho de defensa en juicio y que, al no poder retrotraerse el juicio por aplicación del principio de progresividad, correspondía absolver al acusado.

4) Que la Cámara de Apelaciones resolvió, a diferencia de lo decidido en primera instancia, que en autos no había existido una violación alo dispuesto por los arts. 591 y 592 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo resolvió, a partir del examen de distintas pruebas, que las imputaciones hechas a la persona del querellante no encontraban correlato alguno que les diera sustento, por lo cual correspondía resolver que aquéllas eran falsas. También dio por acreditada la autoría responsable del querellado en tales hechos, lo cual llevó a la cámara a la solución condenatoria reseñada en el considerando 1? supra.

5) Que, respecto de los agravios que han sido declarados formalmente admisibles, el apelante sostiene que el a quo no se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte que exigiría la acreditación de "real malicia", esto es, el propósito de injuriar o calumniar, a los fines de sancionar al autor de una información falsa que se vincule con cuestiones de interés público, como la de autos. Según el apelante, en el caso no se probó que Cherashny conociera efectivamente la falsedad de lo que publicó y que tuviera el propósito de injuriar o calumniar.

6°) Que esta Corte ha resuelto que es inválida la sentencia de la instancia anterior que había condenado a un periodista por el delito de injurias en razón de haber publicado una información falsa, si no se había acreditado que el autor de la información tenía conocimiento de la falsedad 0, al menos, que aquél se había representado efectivamente tal posibilidad (sentencia dictada en la causa R.198.XXIII "Ramos, Julio Alfredo s/ artículos 109 y 110 del Código Penal —ausa N° 37.717", del 16 de noviembre de 1993, voto de los jueces Petracchi, Boggiano y Cavagna Martínez, cons. 8? y voto de los jueces Barra, Fayt y Moliné O'Connor, cons. 9).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-829

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 829 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos