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Fallos: 318:828 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Hágase saber y devuélvase. .

JuLIó S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. Fay (en disidencia) — AuGusto C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — RICARDO LEVENE (11) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BossErr.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARrLos S. FAYT, DON

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala I) revocó la sentencia que había absuelto a Jorge Guillermo Cherashny y lo condenó, por ser autor de los delitos de calumnias e injurias, a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso y costas y al pago de pesos ciento treinta y ocho con cincuenta centavos al querellante, en concepto de daño moral. Asimismo, ordenó la publicación del fallo a costa del procesado Cherashny. Contra dicho pronunciamiento, el abogado defensor del condenado interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido respecto de las cláusulas constitucionales referentes a la libertad de prensa y la tipicidad penal en que se encuadró la conducta de Cherashny. Por lo demás, se denegó el recurso en punto a los restantes agravios, lo que dio lugar a la correspondiente queja.

2?) Que la presente causa tuvo origen en la querella iniciada por Facundo Roberto Suárez contra Cherashny a raíz del artículo publicado en "El Informador Público", titulado "10 millones de dólares anuales", en el cual el imputado denunció conductas delictivas, que el querellante supuestamente habría realizado como titular de la Secretaría de Inteligencia del Estado.

3?) Que el magistrado de primera instancia fundó su sentencia absolutoria en la circunstancia de que, en su opinión, en autos se había violado lo dispuesto por el art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, según el cual no corresponde dar curso a

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-828

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