A ello cabe agregar que el a quo ha admitido en su remisión a pronunciamientos anteriores, el carácter adecuado de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público Fiscal (trece años de prisión, accesorias legales y costas).
Pienso que ello constituye un grave defecto de fundamentación que impide considerar al fallo como acto jurisdiccional válido pues, al sustentarse el razonamiento de la Cámara exclusivamente en la circunstancia antes señalada para variar el temperamento mantenido en anteriores oportunidades, omitió tener en cuenta otras pautas sentadas en Fallos: 310:1476 —que, concordantemente, constituyen los presupuestos que el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Criminal exige ponderar para impedir la excarcelación y que el Fiscal de Cámara se encarga de detallar en su recurso extraordinario y cuya consideración resulta indispensable para establecer la razonabilidad del lapso que Arroyave Arias estuvo detenido en estas actuaciones —características del delito imputado, condiciones personales del encausado y la posibilidad de que éste pueda intentar burlar la acción de la justicia—. Por tal motivo, entiendo que debe prosperar la crítica que en este sentido se invoca contra el pronunciamiento apelado, al atribuirle una decisiva carencia de fundamentación con base en la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
También aprecio que el fallo apelado encierra, en sí mismo, una grave contradicción, en cuanto en su punto VI ordena al juez de primera instancia disponer las medidas conducentes para que se dicte sentencia definitiva respecto de aquellos que, como Arroyave Arias, se encuentran con su período de prueba concluido. Entiendo que ello es así, pues al admitirse la posibilidad de que su situación procesal sea resuelta a la brevedad, no se advierte que prolongar la detención del procesado pueda significar en el caso, tal como lo sostiene el a quo, obligarlo a soportar privado de libertad un tiempo "en cuya utilización eficaz no pueda incidir, por corresponder a otros acusados".
Esa manifiesta incongruencia querefleja el pronunciamiento apelado con relación, reitero, al único argumento en el que se pretende sustentar la Jibertad del procesado, unido a la ausencia o, por lo menos, defectuosa fundamentación que en este aspecto exhibe el fallo, permite sostener que la decisión de la Cámara aparece como producto de una afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 299:17 ; 301:174 ; 303:1295 ), lo que determina su descalificación como acto jurisdiccional, en la medida que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias comprobadas — ° dela causa.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2619
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