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Fallos: 318:2624 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...".Por su parte la ley 24.390 determina un plazo fijo de dos años —con una prórroga de un año y otra de seis meses- para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva, no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto en el art. 10 establece que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley" (el art. 7 reprime la acción del que organice y financie cualquiera de las actividades vinculadas con el tráfico de drogas y el art. 11 agrava las penas cuando los hechos se cometan por tres o más personas organizadas para cometerlos).

10) Que es indudable que más allá de la calificación de los hechos que en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesado son aquéllas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el art. 7, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que lo que la Comisión exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un "plazo razonable", pero no impide que cada Estado Parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público.

11) Que enel sentido expuesto en el considerando anterior, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, página 171) expresó que "en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "Neumeister", sentencia del 27 de junio de 1968 destacó que "para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual".

12) Que no existe duda de que las razones de interés público que determinaron al legislador de la ley 24.390 a excluir las conductas a las que se ha hecho referencia, han surgido de la necesidad de armonizar

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2624

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