circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal, en el casosi bien la excarcelación fue otorgada cuando se había producido la acusación fiscal que requirió trece años de prisión, los agravios del acusador subsisten en la medida en que se dictó sentencia de primera instancia que le impuso la pena de once años de prisión y el procesado continúa en libertad. En consecuencia deberá decidirse si el plazo en que el procesado estuvo detenido puede calificarse de "razonable" a la luz de las disposiciones que rigen el caso (ver escrito del señor Procurador General de fs. 116).
8) Que, ante la entrada en vigencia de la ley 24.390 que reglamentó el art. 7, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Tribunal dio vista a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicación de aquélla al caso de autos.
El señor Procurador General, con remisión a lo expuesto al dictaminar en la causa "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales de la C.S.J.N. g/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabundo de estupefacientes y otros delitos-incidente de excarcelación de Ullua, Eduardo Salvador", adujo que la naturaleza de los delitos imputados al procesado lo excluía de los beneficios de la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el art. 10.
La defensa, si bien se opuso a la aplicación de la ley 24.390 al supuesto de autos —por tratarse de una cuestión ajena al objeto del presente incidente-, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la loy 24.390.
Fundó este agravio en que la exclusión de los beneficios de la libertad anticipada a los imputados por una clase de delitos implicaría la violación de los principios constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16) y presunción de inocencia (art. 18). Adujo que no corresponde invocarse válidamente que aquella excepción halle fundamento en los compromisos internacionales asumidos por el país al firmar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, ello debido a que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —hizo referencia en forma expresa al art. 7, inc. 5°- deben prevalecer sobre las de cualquier otra disposición.
91) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 7, inc. 5°, dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 0 a ser puesta
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2623
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