sobre la base de considerar razonable la pena de 13 años solicitada por el fiscal, en la resolución del 28 de diciembre de 1993 (fs. 34) refirió que "verificada, ahora, una circunstancia relevante cual es la producción de todas las probanzas ofrecidas vinculadas al justiciable y correspondiendo la actividad que resta en el tema a sus consortes de causa, escapa a toda lógica jurídica y humana, meritar como un parámetro inamovible, no susceptible de modificación en el momento de dictarse sentencia, el quantum punitivo requerido en la acusación del Ministerio Público, para obstar al pedido excarcelatorio". Consideró que prolongar la detención del procesado significaba la desnaturalización del proceso, "al obligar al incusado a soportar en detención un tiempo adscripto a aquél, en cuya utilización eficaz no puede incidir, por corresponder a otros acusados".
Finalmente estimó que situaciones como la presente "no resultan ajenas alo preceptuado por el Pacto de San José de Costa Rica".
45) Que en esencia los agravios del fiscal de Cámara y del representante de la Administración Nacional de Aduanas se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por falta de fundamentación suficiente, en cuanto no se habrían valorado los requisitos exigidos por las normas pertinentes para hacer lugar a la excarcelación, examinados por este Tribunal al resolver la causa "Firmenich", (Fallos: 310:1476 ).
Además sustentan las apelaciones federales en la inadecuada interpretación del art. 7, inc. 5", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo referente a qué debe entenderse por "plazo razonable de detención", e invocan la existencia de un supuesto de gravedad institucional. 5) Que si bien las resoluciones que hacen lugar a la excarcelación no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, en las particulares circunstancias de esta causa, que son las mismas que esta Corte tuvo presente en el caso R.7.XXX "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales de la C.S.J.N. y/ su recurso extraordinario en causa:
Alonso, Jorge F. y otros / contrabando de estupefacientes y otros delitos— incidente de excarcelación de Ullua, Eduardo Salvador'", del 6 de diciembre de 1994, corresponde hacer una excepción a aquel principio.
6) Que en la medida en que se ha puesto en debate la inteligencia asignable al art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión ha sido contraria al derecho en el que los apelantes fundan sus agravios, los recursos federales resultan procedentes.
7) Que dado que las sentencias de la Corte deben atender a las .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2622
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