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Fallos: 318:2496 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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al derecho fundado en esas disposiciones constitucionales (art. 14, inc.

35, ley 48). En cambio, no corresponde examinar el agravio fundado en la supuesta violación a la ley de adopción Ne 19.134 pues la cámara no concedió el recurso respecto de dicho planteo y tampoco el apelante interpuso la respectiva queja. Ello significa que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el a quo, es decir, únicamente respecto de la inteligencia de las citadas cláusulas constitucionales (confr. Fallos: 313:1202 y su cita; entre muchos otros). — Tampoco corresponde habilitar la instancia extraordinaria respecto de la alegada violación del art. 4 de la ley 23.511 pues, en primer lugar, dicha norma no posee naturaleza federal. Además, no existe relación directa e inmediata entre la inteligencia de aquélla y la decisión de la presente toda vez que el a quo no tuvo en cuenta la negativa de D. G.

M. a someterse al exámen hematológico como un indicio en su contra.

7) Que en el tantas veces citado caso "Muller" (Fallos: 313:1113 ) la mayoría de la Corte resolvió que era ilegítima la resolución dictada por el juez de la causa quien había ordenado practicar compulsivamente la misma prueba hematológica que se discute en autos, y entre las mismas personas, en un proceso penal que se seguía por el delito de falsificación de un documento nacional de identidad.

El argumento central que sirvió para fundar esa decisión consistió en que "...resulta necesario destacar que la cuestionada diligencia importa someter a un menor de edad que no es víctima del hecho de esta causa, y a quien no se imputa acto antijurídico alguno, a una extracción compulsiva de sangre, vale decir, a una prueba que presupone cierto grado de violencia —por mínima que sea— sobre su cuerpo, lo que de por sí invade su esfera íntima, restringe su libertad en cuanto más tiene ella de esencial —esto es la disponibilidad del propio cuerpo— y comporta una lesión a la integridad física del niño..." considerando 20, pág. 1127).

81) Que, desde los inicios de su gestión, esta Corte sentó claramente los principios relativos a los alcances que debía otorgársele a sus precedentes. Así, en el conocido caso "Municipalidad de la Capital y/ Elortondo", resuelto el 14 de abril de 1888, se dijo lo siguiente sobre el punto: "...cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, [precedentes de la Corte que habían sido citados por una de las partes en sustento de su posición] ellos no pueden entenderse sino con relación á las circunstancias del caso que los motivó,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2496 
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