conducta de quien sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él y el quelo retuviere u ocultare).
4) Que desde la fecha de comisión de los hechos ilícitos (con posterioridad al 22 de julio de 1976 y antes del 23 de marzo de 1977, 0 en esa misma fecha) no ha habido acto procesal interruptivo de la prescripción. (En la presente causa M. no fue llamado a prestar declaración indagatoria, sino informativa).
En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 27, del Código Penal y la fecha de comisión de los hechos, se advierte que ha transcurrido el máximo.de duración de las penas previstas por los arts.
139, inc. 22, y 146 del Código Penal (versión del texto original del código), por cuya razón la prescripción de la acción se ha operado y así debe declararse, por cuanto aquel instituto jurídico en materia penal opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos:
301:339 ). 5) Que no es óbice ña ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido inlroducida en los recursos extraordinarios, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aun de oficio, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación «de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:396 ).
Por lo demás, el señor Procurador General al contestar la vista conferida as. 144 requirió que esta Corte al resolver el remedio federal tuviera en cuenta "la virtual prescripción de la acción penal intentada".
A lo expuesto cabe agregar que el representante legal del menor hizo mención al tema de la prescripción en el memorial presentado en la alzada (fs. 52/54 vta.).
Por ello, y los argumentos pertinentes del señor Procurador General, se declara extinguida la acción penal en la presente causa.
Notifíquese y archívese.
Juto S. NAZARENO — EDUARDO MoL.INÉ O'Connor — Car1os S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2492
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