Si bien es verdad que la Corte habla de víctima o imputado, es relevante advertir que, lo hace como referencia adjetiva, para demostrar, con mayor contundencia en el caso, la manifiesta improcedencia de la cuestión, pero, de los términos en que formuló esa advertencia, de modo alguno se desprende que el hecho de ser víctima o imputado fuera decisivo por sí sólo para tornar aceptable la medida y desvirtuar todas las demás fundadas razones que dio para, en cambio, considerarla por ellas mismas inadmisible.
Por último, y con el fin de cumplir con lo enunciado al comienzo de este apartado, esto es, evaluar la razonabilidad de la medida recurrida, considero importante tener presente el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del delito que motiva la presente investigación, y la fecha de interposición de esta querella, ante una virtual prescripción de la acción penal intentada, extremo que, por otra parte, tuvo en cuenta el propio recurrente al expresar agravios ante la alzada, con motivo de la concesión por parte de ésta del recurso de queja por él interpuesto contra la apelación denegada por el juez de primera instancia.
De esta forma, y también conforme lo señalé al dictaminar en la causa H, 91. XXIV, dadas las particulares circunstancias del caso, aparece como irrazonable la producción de la medida recurrida, toda vez que, aun cuando el proceso penal, como ya se dijo, presenta características propias por la incidencia del interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos, ese interés no autoriza, a mi modo de ver, que sin nuevos elementos de juicio, se avance sin más sobre los derechos a la intimidad, a la libertad de disposición corporal y a la integridad física, los cuales se verían menoscabados por la realización de una medida de prueba que, en tales condiciones, no aparece racionalmente justificada.
Por todo lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta lo manifestado en forma reiterada por el Tribunal en el sentido de que este tipo de cuestiones han de ser juzgadas de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor y, resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico (conforme Fallos: 312:1580 consid. 123), entiendo corresponde revocar la sentencia apelada y, devolver el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al criterio antes expuesto. Buenos Aires 1 de febrero de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2490
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