siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes..." (Fallos: 33:162 , considerando 26).
9) Que la aplicación de la doctrina reseñada indica claramente —contrariamente a lo que sostienen los apelantes- que lo decidido en "Muller" no resulta dirimente para el presente caso.
En efecto en dicho caso, como se ha visto, la mayoría no sostuvo que una medida como la ordenada fuera en toda circunstancia contraria al derecho de intimidad receptado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Por el contrario, al ponerse énfasis en la circunstancia de que en el caso el menor no resultaba víctima o autor de un delito, se dejó bien en claro que no existía, en opinión de la mayoría, un interés público relevante que permitiría invadir legítimamente el derecho a la intimidad invocado. Ello significaba, obviamente, que si tal interés público hubiera existido, otra hubiera podido ser la solución del caso.
Precisamente, esa es la situación de autos en donde el menor sí resulta ser la presunta víctima de un delito lo cual determina —conforme ala doctrina reseñada en el considerando anterior— que lo resuelto en "Muller" no sea directamente relevante para el sub lite.
10) Que, en cambio, sí resultan directamente aplicables al caso los principios desarrollados por el Tribunal al resolver en la fecha la causa H.91.XXIV. "H., G. S. y otro s/ apelación de medidas probatorias", en el cual se confirmó la decisión de las instancias anteriores que habían ordenado la realización de una medida idéntica a la de autos, que debía realizarse entre las personas que presuntamente habían recibido de terceros a una menor que habría sido sustraida de sus padres biológicos y dicha menor. La medida había sido ordenada para determinar la veracidad de los dichos de los imputados en el sentido que la niña era — su hija.
11) Que, en lo que interesa al caso, la Corte —en H.91.XXIV- señaló, en primer Jugar, que no se encontraban afectados derechos fundamentales, como la vida, la salud, ola integridad, "...porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2497
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