DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAYT Y DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala II) confirmó el auto dictado por el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 3, que ordenó la realización de un examen hematológico de histocompatibilidad genética entre el menor J. P.M. —hijo adoptivo de D. G. M.- y sus presuntos abuelos biológicos,
J. A.C. y A. B. de C.
Esta medida fue dictada en el proceso iniciado el 6 de diciembre de 1990 a raíz de la querella del nombrado J. A. C., quien sostiene que el menor hallado en la vía pública el 23 de marzo de 1977 y entregado al matrimonio M. —primeramente en guarda provisional, después definitiva y finalmente adoptado bajo el régimen de adopción plena con el nombre de J. P. M.- en realidad se trataría del nieto del dicente, presuntamente nacido el 22 de julio de 1976, el que habría sido sustraído de sus padres, los que se hallan "desaparecidos".
El nombrado D. G. M. prestó declaración informativa en los términos del art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 139, inc. 22, y 146 del Código Penal.
2) Que a los fines de fundar la decisión de ordenar el examen hematológico impugnado la cámara distinguió, en primer lugar, las circunstancias del presente caso con las del precedente "Muller" (Fallos:
313:1113 ), en el cual la Corte Suprema —al decidir en otro proceso— .
resolvió dejar sin efecto la orden de realizar el mismo examen entre el querellante y el menor J. P. M. Así, el a quo señaló que en "Muller" la Corte había declarado que el análisis ordenado no estaba dirigido razonablemente a la resolución de la causa en que se dispuso su realización, "...restringiendo la capacidad instructoria del Magistrado a las medidas de prueba que guarden razonabilidad y pertinencia con el objeto sumarial, es decir con los hechos aparentemente delictivos que se le reclamó esclarecer, dejando establecido que en aquel caso el .
análisis de sangre, no era atingente ala investigación sobre la falsedad.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2493
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