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Fallos: 318:2331 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tes— referentes ala particular naturaleza del negocio que vinculó a las partes transporte marítimo multimodal, fundamentos que no fueron objeto de agravio en el remedio federal de la demandada de fs. 299/ 325 y que, en tales condiciones, quedaron firmes.

4) Que, en esas condiciones, sin que ello importe abrir juicio sobre la coherencia de las diversas razones dadas por la cámara para decidir el caso, corresponde dejar sin efecto, por contrario imperio, la sentencia de fecha 12 de abril de 1994..

5) Que de acuerdo a lo resuelto en el apartado anterior, es necesario pronunciarse acerca del recurso extraordinario interpuesto por la demandada aun cuando la suerte de ese remedio ya ha quedado definida por los motivos que condujeron a admitir la reposición articulada por la demandante.

6) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente resuelto que no procede el recurso extraordinario, aun cuando existiera cuestión federal oportunamente planteada en la causa, en el supuesto de que los agravios expresados al deducirlo omiten impugnar conclusiones del fallo apelado que bastan para sustentarlo (Fallos: 191:81 ; 248:172 ; 255:182 , entre otros). 7) Que el supuesto referido se da en estos autos porque, como ya se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, la parte demandada solamente cuestiona la constitucionalidad de la doctrina que emana del plenario mencionado con anterioridad, que configura un agravio solamente dirigido contra el segundo considerando del fallo de la cámara, pero no objeta el primero, que queda firme y que por sí solo sustenta el pronunciamiento, al decidir la causa —inicialmente- por razones vinculadas con el incumplimiento del transporte marítimo multimodal, circunstancia de por sí suficiente para rechazar el recurso deducido.

Por ello, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, se deja sin efecto el fallo de fecha 12 de abril de 1994 y se rechaza el recurso extraordinario. Las costas de este último se imponen a la demandada vencida: Notifíquese y devuélvase. - .

Epuarno MoLINÉ£ O'Connor — Cartos S. FAYr — AuGusto CÉsar BeLLUScIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! — ANTONIO BOGGIANO. °

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2331

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