FALLO DE LA CORTE SUPREMA E.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Difoto S.A. y otro c/ cap. y/o arm. y/o prop. bq.
bandera argentina Mendoza s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo".
1) Que a fs. 364/367 la parte actora interpuso el recurso de reposición contra la sentencia de este Tribunal de fecha 12 de abril de 1994, por la cual se hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la parte demandada, pronunciamiento que entendió que los agravios de la recurrente remitían a cuestiones análogas a las decididas por esta Corte enla causa: A.646.XXIV. "Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A. e/ cap. y/o prop. y/o arm. bq. Glaciar Viedma y/o Román Marítima S.A. s/ cobro de australes".
29) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles del recurso de reposición, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 ; G.191.XXIV. "Grand Santiago Hotel de Conte Hermanos Sociedad Colectiva c/ Banco Nacional de Desarrollo", decisión del 27 de octubre de 1992 y sus respectivas citas).
3) Que en estos autos se encuentra configurada esa última hipótesis toda vez que en el fallo del 12 de abril de 1994 —atendiendo a uno de los argumentos de la decisión apelada, se resolvió la cuestión mediante la remisión a las consideraciones efectuadas en el precedente del Tribunal que descalificó la doctrina sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dictado en los autos "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ cap. y/o arm. bq. Esther Schulte" s/ cobro de australes", relativa a los recaudos que cabe exigir a la notificación contemplada en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094, sin tener en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia de fs. 265/269 como el pronunciamiento de la alzadá de fs.
293/296 se apoyan también en otras razones —suficientes para zanjar la controversia y ajenas a la cuestión tratada en aquellos preceden
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2330
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