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Fallos: 318:2326 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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18 1979 ala II (resolución 878/79) y en 1980 a la IV nuevamente (resolución 1931/80).

En las listas anexas al Convenio de Viena no figuraba originariamente dicha droga. Su inclusión fue dispuesta por la resolución de la Comisión de Estupefacientes del 4 de febrero de 1981 (fs. 201, expediente 2020-10080/82-7). Según surge del informe del representante residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo fs. 618/619), el secretario general de dicho organismo notificó la referida decisión a los ministros de Relaciones Exteriores de todos los países miembros —incluida la Argentina-— el 3 de abril de 1981.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 (7) del convenio, la decisión de incluir el mazindol en la lista IV surtió "pleno efecto respecto de cada una de las partes 180 días después de la fecha de tal comunicación" pues hasta entonces podían manifestar que no estaban en condiciones de cumplir con las nuevas disposiciones de fiscalización o solicitar la revisión de la decisión.

11) Que, como surge de lo anteriormente expuesto, los primeros cambios sufridos por el mazindol de la lista IV a la II y viceversa fueron realizados dentro de la clasificación provisoria confeccionada por el Ministerio de Salud y Acción Social, ya que la sustancia no estaba todavía sometida a fiscalización por el convenio. Esta clasificación provisoria puede considerarse permitida por el artículo 23 del convenio cuando establece que: "Una parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar público".

12) Que la cámara interpretó los artículos 2 y 23 del convenio en el sentido de que la autorización al estado parte de imponer controles más estrictos incluye la de transferirlos de una lista a otra.

Esta interpretación no se compadece con los términos ni con los fines del instrumento internacional. En efecto, el sistema creado por el artículo 2 es claro al atribuir a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas la decisión de cambiar de lista una sustancia. De ninguna de sus expresiones: puede inferirse que las partes retengan la facultad indicada. Además el conve nio, al enumerar en el apartado 7 del mismo artículo 2 una serie de medidas de fiscalización, no menciona entre ellas el cambio de una sustancia de una de las listas a otra. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2326

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