Desde otra perspectiva, entre las finalidades enumeradas en el preámbulo del convenio, se encuentra la de evitar que se restrinja indebidamente la disponibilidad de las sustancias sicotrópicas para su uso médico y científico. El logro de esta meta fue asegurado a través de la creación de un mecanismo riguroso para la modificación de las listas anexas al convenio que prevé la intervención de un organismo internacional especializado en la materia. En efecto, como se describió anteriormente, de acuerdo a los apartados 4 y 5 del artículo 2, la conveniencia médica y científica de la medida tomada por el consejo tiene el respaldo de un dictamen sobre la sustancia que efectúa la Organización Mundial de la Salud. Si las partes pudiesen modificar las listas a su arbitrio se afectaría el rol de la entidad mencionada y, como consecuencia de ello, el logro de la finalidad que con su intervención se pretende asegurar. De modo que esta interpretación teleológica no hace más que confirmar la interpretación literal del texto convencional en debate.
No es admisible, pues, una inteligencia conforme a la cual entre las medidas de fiscalización más rigurosas que los Estados están autoriza dos a tomar, según el ya citado artículo 23, se encuentre el cambio de una'sustancia sicotrópica de una a otra de las listas anexas al convenio.
13) Que, en consecuencia, desde la entrada en vigencia del convenio, la facultad atribuida a la autoridad sanitaria nacional de incorporar o cambiar de lista sustancias (art. 1 (b), ley 19.303), quedó limitada alas sustancias que la Comisión de Estupefacientes no hubiere clasificado, debiendo en los otros casos limitarse a cumplir las resoluciones de dicho organismo internacional.
14) Que cuando se comunicó a nuestro país, el 3 de abril de 1981, 1a decisión de la Comisión de Estupefacientes de incluir el mazindol en la lista IV, dicha sustancia ya estaba incluida en esa lista por la resolución 1931/80 de la autoridad sanitaria nacional. Por lo tanto, para cumplir con la decisión del organismo internacional no era necesario ningún cambio, sino simplemente mantener lo que ya había sido dispuesto. .
A pesar de ello, mediante la resolución 222/81, impugnada en este caso y dictada un mes después de conocida la decisión del organismo internacional, se realizó un acto contrario a lo preceptuado por éste, transfiriendo el mazindol nuevamente a la lista II.
Esta decisión fue irrazonable pues no se adujeron fundamentos técnicos y científicos suficientes para contrariar el acto regular del
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2327
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