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Fallos: 318:2335 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2?) Que, para así decidir consideró que "habiéndose pronunciado el Tribunal Fiscal en fecha 29/6/93, según reza la boleta de deuda N? 412/93, se promueve esta acción en fecha 16/12/93 (ver cargo de fs. 4 vta.) tiempo este en que el supuesto ahorro correspondiente al período 1988 debió haberse reintegrado a la accionada, y al momento de emitir este pronunciamiento el pertinente al período 1989. Si a ello se añade lo expresado en el punto precedente resulta que se está en presencia de una deuda inexistente por haberse superado la situación fáctica que en su momento originó se la estableciera." fs. 113/113 vta.).

Contra lo así resuelto, la representación del organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/160 vta., que fue concedido a fs. 184.

3 Que aun cuando lo decidido en los procesos de ejecución fiscal no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en casos excepcionales como el presente, puesto que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (confr. causa F.65.XXVIII "Fisco Nacional -D.G.I.— d/ Flores Automotores S.A. s/ ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de que -según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658— no es apelable. Por lo demás, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

4) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo ha declarado la invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado apartamiento de la ley aplicable al caso —art. 92 de la ley 11.683- ya que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". Además, no podría sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 ; 312:178 , entre otros).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2335

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