que se ha dado en llamar el "debido proceso electoral" (A.281.XXIV "Apoderados de la U.C.R./M.O.P. y sublema "Juárez Vuelve" s/ impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales", voto de los jueces Fayt y Boggiano, pronunciamiento del 8 de noviembre de 1994).
75) Que, en ese sentido, y aún antes de que el legislador le encomendase expresamente al Poder Judicial la decisión de las controversias electorales, este Tribunal asumió la alta función de tutelar el sistema en el que se asienta la legitimidad de los títulos de aquellos que tienen la carga de conducir los destinos de la Nación, pues —omo dijo— "es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base á la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera, pueda contribuir á alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir" (Fallos: 9:314 ).
8?) Que, según surge de las constancias de este expediente, se ha" lla fehacientemente probado "que no llegaron a la H. Junta en la forma debida 1092 de los telegramas correspondientes a las 1715 mesas .
habilitadas". Circunstancia que —en los propios términos de la sentencia recurrida— exhibe "un error en el proceder de las autoridades de mesa a quienes el art. 105 impone la obligación de confeccionar el telegrama con los resultados del escrutinio de la mesa y remitirlo a la Honorable Junta Electoral haciendo entrega de él al empleado del correo (cf art. 105), o bien una deficiencia en el cumplimiento de sus funciones por parte de dichos empleados del correo, quienes están obligados a solicitar al presidente del comicio la entrega del referido telegrama para su inmediata remisión". De donde concluye que "el hecho objetivo es que las disposiciones del art. 105 del Código Electoral Nacional no fueron lícitamente cumplidas en 1092 mesas".
Del mismo modo, se encuentra también acreditado en la forma debida, que después del acto del comicio y antes del escrutinio defini- .
tivo, fuerzas de seguridad destacadas en la provincia procedieron a la destrucción, mediante su incineración, de material electoral —boletas oficializadas y urnas (conforme surge de fs. 69, antes citada, y de los elementos obrantes en el expediente U.23.XXXI "Unión Cívica Radical s/ pedido otra nulidad del comicio (H. Junta Electoral Nacional)", fa- _.
llado en la fecha por este Tribunal).
9) Que esas circunstancias —cuya gravedad no requiere señalarse-— exigen examinar primero la extemporaneidad de la impugnación .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2277
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