318 su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico. En todos los casos el emplea ° do de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión".
15) Quela teleología del artículo transcripto -ampliar el número de personas intervinientes en el procedimiento y por tanto, dificultar cualquier adulteración en la documentación original-- no es exclusiva de la legislación argentina. Así, como ejemplo, basta mencionar el art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Español —L.O. 5/1985, del 19 de junio, B.O.E. de 20 de junio, el cual dispone que la información emanada de la mesa comicial sea enviada a la Junta Electoral por medio del "servicio de correos".
16) Que esta Corte comparte plenamente la descripción hecha por ela quo acerca del sentido que motivó la incorporación del "telegrama" en el sistema de contralor del escrutinio, cuando expresa que "es un documento cuyo objeto es el de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar al escrutinio definitivo, pero que sólo tiene un carácter secundario o publicitario" (fs. 67); pero difiere en la trascendencia que a la función de la opinión pública, ese tribunal le asigna. Es que la opinión pública no es una creación abstracta sobre la que se proyecta la información para ir generando un criterio autónomo en cada individuo que la compone; la opinión pública es —en este supuesto, tal vez con más claridad que en otros sinónimo del cuerpo electoral al que se ha llamado a decidir en las urnas su destino, y por tanto, quien tiene las facultades del control más legítimo -y en algún sentido último— que un acto electoral puede tener.
17) Que, frente a lo hasta aquí expuesto, carecen de relevancia las circunstancias apuntadas por el a quo en orden a la ausencia de los fiscales del partido impugnante al acto del escrutinio definitivo, y la consecuente ausencia de impugnaciones en los términos de los arts. 114, 115 y 118 de la ley 19.945. Ello, por cuanto la ley electoral crea un sistema de recaudos múltiples que no puede ser parcialmente cercenado sin afectar la vigencia de los principios republicanos que esos controles tienden a resguardar. Baste recordar que, si mediante el acto electoral se pretende "fundar un poder" —en los términos de lo que la ciencia política entiende por tal--, y si éste se basa incuestiona
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2280
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