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Fallos: 318:2275 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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testas "durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección", plazo que no guarda vinculación con el inicio del escrutinio ni con el momento en que las agrupaciones políticas toman conocimiento de eventuales irregularidades, lo que lo llevó a concluir que la presentación de fs. 1/25 fue extemporánea, al haberse efectuado el 19 de mayo.

Sin perjuicio de ello, explicó que vencido ese plazo, el partido pudo haber cuestionado en los términos de los arts. 114, 115 y 118 del código, el cómputo de votos en las mesas correspondientes a los 1092 telegramas faltantes, facultad que no ejerció al no participar del escruti- nio de la Junta Electoral.

La cámara puso de relieve, por otra parte, que "en ninguna de sus disposiciones el Código Electoral Nacional prevé la nulidad de mesas por falta del telegrama del art. 105", en razón de que el documento "principal" es el "acta del escrutinio" prevista en el art. 102 de ese cuerpo legal. El telegrama —dijo— "es un documento cuyo objeto es el de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar al escrutinio definitivo, pero que solo tiene un carácter secundario o 3) Que el recurrente sostiene, por el contrario, que esa documentación resulta indispensable a los efectos de evitar que se modifiquen tanto las actas que acompañan las urnas, como la cantidad de sufragios que en ellas se encuentran y se burle, por ese medio, la voluntad —.

popular. Aduce que la falta de 1092 telegramas no puede atribuirse a un error en el envío o a la inexperiencia de algún presidente de mesa, pues resulta inconcebible que se cometan equívocos en las dos terce ras partes de los casos.

Con el objeto de justificar la demora en la interposición de sus planteos, afirma que el vicio fue conocido recién al momento de constatarse la inexistencia de esa documentación, el 17 de mayo, fecha en la que había sido prevista la iniciación del escrutinio definitivo y enla que la Unión Cívica Radical se presentó ante la Junta Electoral pidiendo que se suspendiera su ejecución, hasta que se exhibieran los telegramas previstos en el art. 105 del Código Electoral Nacional. Agrega, que se ofreció prueba ante la junta electoral para acreditar los extremos de hecho en los que se funda el pedido de nulidad —que se libre oficio a los 1092 presidentes de mesa de las que no se registra telegrama para que informen si los enviaron y a quien se los entregaron, entre otras— pero ese requerimiento fue rechazado sin mayores motivaciones.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2275 
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