318 presentada por el partido que impugna el acto electoral —único fundamento de la decisión de la Junta Electoral Nacional de fs. 29/30 y uno de los ejes del fallo recurrido y luego los agravios que plantea en cuanto al fondo de la cuestión debatida, a la luz de los principios enunciados en los considerandos 5, 6? y 7° de esta sentencia.
10) Que si bien es cierto que, como lo sostuvo el a quo, la presentación de fs. 1/25 fue hecha el 19 de mayo de 1995, esto es, vencido el plazo que prescriben los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral para formular los reclamos que versaren sobre los vicios del acto comicial y que las resoluciones de la Junta Electoral que dispusieron aplazar el inicio del escrutinio definitivo no pueden ser consideradas como suspensiones en el cómputo de ese plazo; no lo es menos que el partido impugnante sólo pudo conocer la naturaleza y gravedad de las irregularidades que denuncia -la ausencia de los telegramas correspondientes a 1092 mesas- cuando el órgano electoral recién le permitió acceder a la documentación que requería el 17 de mayo de 1995.
11) Que es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar.
La pretendida "extemporaneidad" del planteo no puede entonces erigirse en óbice infranqueable a la plena vigencia del principio enunciado frente a las singulares circunstancias que concurren en estos autos. En efecto, el aparente conflicto entre la preclusión y las instituciones jurídicas de fondo debe resolverse en favor de aquélla, cuando el ejercicio procesal de los derechos con sustento en la legislación sustantiva hubiera sido omitida en la etapa oportuna. En cambio, cuando no se trata de hacer valer la preclusión frente a una conducta mera mente omisiva sino de oponerla a un planteo en el cual -y de modo ineludible- se encuentra en juego la expresión de voluntad general, la conclusión ha de ser la inversa. Esto es así, pues sería contrario al valor axial que le otorga nuestra Ley Fundamental a esa expresión, priorizar una solución de raigambre procesal que pueda evitar conocer su verdadero sentido.
12) Que no cabe conceder una relevancia tal al concepto de preclusión en casos como el de autos, al punto que mediante su aplicación obste a la consagración de la verdadera expresión del cuerpo electoral,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2278
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