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Fallos: 318:2251 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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29) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —al revocar el fallo de la instancia anterior desestimó la demanda y, en consecuencia, mantuvo la decisión recaída en la resolución N° 146/92 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada que había denegado el beneficio previsional solicitado. Contra aquel pronunciamiento, la interesada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 217.

3) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal como son las que integran el sistema de retiros y pensiones militares, y la decisión dela quo ha sido adversa a las pretensiones que la parte fundó en dichas disposiciones.

4) Que resulta de aplicación al sub examine el criterio que emerge del voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Cavagna Martínez en la causa P.309.XXIV. "Páez de González, Esther Leonor c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ pensión", fallada el 28 de septiembre de 1993, según el cual no existe derecho a pensión del ex cónyuge divorciado vincularmente. Ello determi— na, enelcaso, que la ex cónyuge divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goce de ese derecho pues no se trata de la "esposa" a que se refiere el artículo 82, inciso 12, de la ley 19.101.

5) Que, aunque se aceptase el criterio contrario, tampoco asistiría razón ala recurrente.

En efecto, esta Corte ha decidido —al interpretar los alcances del precepto antes citado en Fallos: 315:2106 , a cuyos fundamentos corresponde remitir, que la exclusión del derecho a percibir pensión que impone el artículo 82, inciso 19, de la ley 19.101 para la esposa "divorciada por su culpa", es aplicable al caso en el que el divorcio es decretado —como en el de autos en juicio contradictorio, por culpa de ambos cónyuges.

No obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia de que la actora percibía, a la fecha del fallecimiento de su ex esposo, alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judicial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista —con carácter general- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2251

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