rídica de demandar existente durante su vigencia y a raíz de la índole constituyente de las actas y estatutos sancionados por la Junta Militar. Ello tuvo Jugar con el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes), cuando la Junta Militar —"en ejercicio del poder constituyente" (según allí se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 así como las resoluciones dictadas en su consecuencia. Sólo a partir de la fecha de publicidad mencionada debe computarse el curso de la prescripción de la acción entablada, y, al haberse incoado la demanda el día 18 de septiembre de 1984 (ver cargo de fs. 42 vta.), se concluye que el plazo de dos años no se encuentra cumplido.
6) Que sentado ello y en función de la limitación cognoscitiva expresada en el considerando 4° a la luz de la conducta procesal omitida por el Estado Nacional, corresponde examinar los agravios de la actora respecto de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, es menester destacar que en cuanto a la declaración de nulidad del acta del 18 de junio de 1976, resolución N° 2 y decreto 1205/76 -actualmente derogados- la objeción carece de interés válido que justifique la intervención de esta Corte al no aparecer justificado el gravamen o perjuicio que ello ocasiona al actor. En efecto, la sentencia actuó la pretensión indemnizatoria que halla su causa en las medidas contenidas en aquellos actos de gobierno previa declaración de ilegitimidad de la resolución
N? 2 que las hizo efectivas con relación al actor (fs. 666, considerando IV
del fallo de primera instancia), por lo que la declaración de nulidad que se persigue resulta inoficiosa (Fallos: 277:276 ; 279:322 ; 300:587 ; entre otros).
7) Que en lo atinente a la prescripción parcial que tuvo por válida la sentencia de grado y acerca de la reparación de los daños cuya causa responde a hechos ajenos a la resolución N° 2 de la Junta Militar, incluidos en lo que podría denominarse la persecución sufrida durante el régimen concluido afines del año 1983, la expresión de agravios dista de contener una crítica concreta y razonada de los serios fundamentos fácticos y jurídicos que informan el fallo pues —como las titula el recurrente- constituyen meras discrepancias con lo resuelto, por lo que resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 y sus citas).
8) Que corresponde detenerse en la indemnización reconocida al actor y que éste reputa insuficiente, al no haberle sido otorgada compensación alguna por la imposibilidad de ejercer su profesión de abogado durante el lapso en que se vio afectado por la mencionada resolu
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2235
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