2) Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el "valor disputado en último término" o "monto de agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N° 1242 del 27 de diciembre de 1988.
3?) Que en cuanto al fondo del asunto, la alzada por voto de la mayoría— admitió íntegramente la excepción de prescripción aducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, extendió el alcance extintivo que había otorgado a dicha defensa el juez de la instancia anterior en cuanto había reconocido parcialmente el derecho en lo atinente a la reparación de los perjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en los incisos a, d y e del art. 2 del acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación según resolución N° 2 de la Junta Militar, disposiciones ambas que llevaban fecha 18 de junio de 1976 (B.O. del 5/7/76). Tal fundamento es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe examinar esta Corte.
4) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí —al igual que en la causa M.809.XXII "Miguel, Lorenzo Mariano c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario", de la fecha- la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ; 312:2096 ; entre otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento revocatorio del de la cámara, cabe considerar los agravios que oportunamente fueron objeto de planteamiento en la precedente instancia de apelación, eno atinente exclusivamente a la parte actora, toda vez que el Estado Nacional no ha mantenido sus oposiciones en esta instancia (fs. 792 y 797/801).
5) Que asiste razón al recurrente en cuanto a que —como ya se ha señalado en Fallos: 312:2352 y en la causa M.809.-XXII "Miguel, Lorenzo Mariano c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario", de la fecha— el plazo de prescripción de la acción enderezada a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la aplicación de la resolución N° 2 de la Junta Militar sólo pudo comenzar una vez cesada la imposibilidad ju
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2234
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