del Tribunal Militar de Roma, en relación al delito de "concurso en violencia con homicidio continuo a daño de ciudadanos italianos" (sic) previsto en los artículos 81, 110, 575 y 577 del código penal italiano con arreglo alos arts. 13 y 185 del código penal militar de guerra, por haber provocado con crueldad —como miembro de las fuerzas armadas alemanas y en concurso con otras personas— la muerte de 335 personas el 24 de marzo de 1944, durante el estado de guerra entre Italia y Alemania.
3?) Que los agravios del señor Procurador General se fundan en que:
a) Que los hechos imputados a Priebke constituyen crímenes de guerra de acuerdo a la definición del título II, art. 6, inc. b, del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, clase de hechos, ésta, que por ser cometidos contra la humanidad en su conjunto y ofender normas aceptadas del derecho de gentes, configuran delitos de lesa humanidad cuyo juzgamiento es inexorable y, por consiguiente, la acción penal, imprescriptible; b) Que el tratado de extradición que vincula a nuestro país con Italia no hace referencia a este tipo de delitos, lo que no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que es la asistencia jurídica mutua, por lo que, al no estar contemplado en él pero afectar a toda la humanidad, debe resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones internacionales; c) Que, aun cuando la cuestión se rigiera por el tratado bilateral con Italia, sobre las normas del código penal argentino que establecen la prescripción de la acción penal tendría supremacía la ley 23.379, que incorpora al orden jurídico argentino los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y 1977 relativos ala protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y conflictos armados sin carácter internacional, respectivamente.
4") Que desde antiguo esta Corte ha concedido extradiciones por hechos anteriores a la entrada en vigor de tratados bilaterales que la regían (Fallos: 90:409 , 91:130 , 113:364 , 114:278 ), ya que éstos no cons- tituyen leyes penales cuya aplicación retroactiva violaría el art. 18 de la Constitución Nacional sino acuerdos tendientes a asegurar la cooperación judicial entre las naciones que, por tal carácter, resultan de aplicación inmediata. Por lo tanto, la extradición solicitada por la República de Italia en 1994 se rige —ontrariamente a lo sostenido por la defensa- por la convención de extradición entre la República Argentina y la República Italiana celebrada en Roma el 9 de diciembre de 1987 y aprobada por ley 23.719.
5) Que, conforme al art. 2? de la referida convención, la extradición se admite exclusivamente por los delitos punibles según las leyes
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2219
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