2?) Que tanto la antigua Convención de Extradición con Italia de 1886 (aprobada por la ley 3035 de 1893), como la nueva Convención suscripta con aquel país en 1987 (aprobada por la ley 23.719 de 1989), condicionan la procedencia de la extradición al cumplimiento de dos requisitos: que exista delito punible para el derecho de ambos países y que la acción penal correspondiente no se encuentre prescripta en el Estado requirente ni en el Estado requerido.
La primera condición —es decir, la exigencia de punibilidad— resulta claramente del art, 2? de la nueva Convención que establece "La extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de la libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una pena más severa..." También ello surge -implícita pero inequívocamente de la antigua Convención, que, en su art. 62, efectúa una enumeración taxativa de los delitos extraditables, agregando dicha norma que no corresponderá la extradición cuando al delito le correspondiese "una pena simplemente correccional" (art. cit. última parte).
La segunda condición: que no debe estar prescripta la acción penal para ninguno de los dos países, surge, en la vieja Convención, del art. 82, y en la nueva del art. 79, inc. b).
3?) Que los hechos por los que ltalia solicita la extradición de Priebke encuadran prima facie, y claramente, en el delito de homicidio previsto en el código penal argentino. Tal emplazamiento acarrea la ineluctable consecuencia de que no correspondería la extradición por hallarse prescripta la acción penal correspondiente (conf. art. 62 de dicho Código Penal).
4) Que esta conclusión pretende ser obviada por la mayoría con el argumento de que la conducta por la que se quiere extraditar a Priebke no sólo está reprimida en la legislación penal ordinaria —con la consecuencia ya señalada supra— sino también en el "derecho de gentes". Conforme a este último aquélla configuraría un "crimen de gueIra" 0,en su caso, "de lesa humanidad", cuya fuente formal sería, no el derecho penal ordinario, sino los usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito.
Un ejemplo de dicha regulación lo constituye la Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2222
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