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Fallos: 318:2221 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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al margen de ese acuerdo sino que rijan para ellos —como para cualquier otro delito— el requisito de la doble punibilidad del art. ?° y la aplicación de la norma más favorable en materia de prescripción del art. 79, inc. b. " 8) Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos imputados a Priebke no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecución de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que producen hechos como los imputados a Priebke, mahana podría ser extendida a cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese considerado como ofensivo para la humanidad entera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un país determinado. Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudo interpretación que puede llevar a excesos insospechados. . Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvase.

Avcusto CÉsar BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que no coincido con la posición de la mayoría. Considero que corresponde confirmar la sentencia de cámara que no hizo lugar a la extradición solicitada.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2221

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