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Fallos: 318:2223 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 1899, aprobada por la ley 5082 de 1907), la cual dispone en su art. 50:

"Ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otro género podrá ser dictada contra las poblaciones por razones de hechos individuales de los cuales no podrían ser considerados como responsables solidariamente".

Entre los tratados internacionales recientes esta conducta aparece asimismo catalogada como "crimen de guerra". Así, por ejemplo, en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que en su artículo 51, inc. 6°, establece: "Se prohiben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles" (aprobado por la ley 23.379, promulgada el 9 de octubre de 1986).

Esta clase de normas parecen corresponder a la conducta que se imputa a Priebke y, por lo tanto, autorizarían a concluir que, bajo el derecho argentino, aquélla es contraria a derecho.

5) Que sin embargo —y esta es la diferencia fundamental que ten- .

go con la mayoría— dicha criminalidad /ato sensu no es suficiente para entender reunidos los requisitos impuestos en las convenciones suscriptas con Italia. En efecto, éstas exigen, además, que las conductas correspondientes sean punibles, es decir, que tengan prevista una pena en los derechos de ambos países (requirente y requerido).

En este punto los citados tratados no han sido innovadores pues dicho requisito es habitual en los convenios de extradición. Si se quisiera prescindir de él habría que demostrar inequívocamente que los países signatarios decidieron autorizar la extradición aunque las conductas en cuestión no estuvieran amenazadas por una sanción penal.

Es decir que, a la luz de lo ordenado en las citadas convenciones, el Estado Argentino debería estar en condiciones de afirmar que la conducta imputada a Priebke, aunque para el derecho penal ordinario no pueda ya ser objeto de persecución penal (conf. art. 62 del Código Penal), sería punible a la luz del "derecho de gentes" (sobre la base, por ejemplo, del art. 50 de la Convención de La Haya de 1899, ya citado) si Priebke pudiera ser juzgado y condenado en nuestro país.

O sea que para resolver el caso hay que preguntarse si un juez argentino podría hipotéticamente, con independencia de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a Priebke con base en normas, por ejemplo, como el nombrado art. 50 de la Convención de 1899 u

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2223

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