FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Murchison de Acuña, Renata Etelvina d Murchison S.A. Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, dejó firme el rechazo del planteo de nulidad efectuado por la actora, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2°) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar esta instancia cuando, como en el caso, su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y no contiene una fundamentación suficiente que explicite, partiendo de los agravios de los apelantes y de las constancias relevantes del expediente, los argumentos que dan sustento a su desestimación, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 310:302 , 2063; 312:173 ).
3?) Que, en el ámbito de una audiencia celebrada en autos, dos de los codemandados se comprometieron a adquirir a la actora el paquete accionario de su propiedad, al precio que fijara el banco que ésta habría de elegir dentro de una terna prevista al efecto. Efectuada la selección y presentada la estimación, la accionante la impugnó por considerar que no había sido suficientemente fundada, impugnación que fue rechazada por el a quo con el argumento de que la entidad bancaria elegida había actuado como árbitro en los términos del art. 1351 del Código Civil, con lo que el precio fijado por ella resultaba irrevocable.
4) Que, pasada en autoridad de cosa juzgada dicha decisión, la accionante planteó la nulidad de la referida tasación bancaria; ello,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2069
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