con fundamento en la existencia de un fraude procesal cometido en su perjuicio por los demandados y el banco encargado de efectuarla. Dentro detal contexto, denunció diver sas actitudes de ambos que —en su criterio- permitían inferir tal propósito defr audatorio, y acompañó los balances de las sociedades emisoras delos títulos, invocando que, a su entender, ellos demostraban que la mencionada entidad se había apartado manifiestamente de la realidad económica que debía mensurar, estableciendo un precio muy inferior al queen verdad tenía su participación accionaria.
5°) Queel argumento sustancial en el quefincóel rechazo del planteo así efectuado, fue hallado por el a quo en la circunstancia dequela crítica dela apelante contra el preciofijado por el banco, ya había sido desestimada al decidirse el rechazo de la impugnación articulada por aquélla contra dicha estimación. De tal modo, existía una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, que impedía admitir quela aludida estimación fuera nuevamente atacada.
6°) Quedicha apreciación importó una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso, pues la sentencia que rechazó la impugnación no pudo producir los efectos de la cosa juzgada sino con respecto a la concreta cuestión que en ella había sido decidida, sin posibilidad de extender sus alcances a temas que, como el ahora planteado, no habían sido discutidos por las partes ni en consecuencia juzgados en tal pronunciamiento.
7°) Que, al afirmar dogmáticamente que a ya decidida inviabilidad de impugnar el informe bancario obstaba a la posibilidad de plantear su nulidad, el a quo omitió ponderar la diversidad sustancial existente entre los themae decidendi sometidos a su juzgamiento en una y otra oportunidad; diversidad que, por un lado, aventaba la posibilidad de que se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormente dictado en la causa con efectos definitivos.
8°) Que, de otro lado, la circunstancia de que a partir dela homologación del acuerdo celebrado en autos se encontrara cerrada la etapa de cognición, tampoco pudo servir de argumento válido para decidir el rechazo del planteo articulado, habida cuenta que dicho planteo —fundado en hechos posteriores a la aludida homologación, involucró un
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2070
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