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Fallos: 318:2073 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ración al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia nocubre el desmedro del damnificado (Disidencia de los Dres. EduardoMoliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es descalificable el pronunciamiento si la suma fijada por daño moral no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la deter minación del daño en punto alo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es arbitraria la sentencia si, a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la víctima, ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfacen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvirtúa el principio de la reparación integral propio de la materia en examen (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas, Evangelista Marta C/ Crissi, Domingo Alberto y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GuiILLERMO A. F. Lórez (en disidencia).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2073

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