particularmente en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense confr. fs. 176/182).
3°) Que en efecto, según lo expuesto en el voto de los jueces Madliné O'Connor, Cavagna Martínez y Fayt en las causas F.216. y F.451.XXIV.
"Fernández, Encarnación Pilar c/ Secretar fa de Seguridad Social", sentencia del 4 de mayo de 1993, la índole de las cuestiones planteadas exigía una cuidadosa evaluación, tanto desde sus circunstancias jurídicas como fácticas, esto es, un examen de compatibilidad entre la letradelaley y la preservación dela sustancia de los derechos que, en la causa, le han reconocido a la actora. La omisión en el cumplimientode tal exigencia -que abiertamente exhibe el pronunciamiento apelado— conduce a su descalificación según la conocida doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento de acuerdo lo expresado. Costas por su orden. Acumúlese la queja al principal, agréguese copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y devuélvase.
CARLos S. FAYr.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala II| de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la deanterior instancia rechazóel planteodeinconstitucionalidad de la ley 23.982, interpuso la actora el recurso extraordinario, mediante el cual adujola irrazonabilidad de los plazos fijados por tal norma para efectivizar la indemnización por enfermedad-accidente sustentada en la ley 9688. La denegación del remedio federal dio origen a la presente queja.
Que la situación planteada en el sub examine guarda sustancial semejanza con la cuestión resuelta por esta Corte en la causa |.78.XXIIV
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2067
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