3°) Que el expuesto no es sólo el criterio que impone la recordada ley 23.098 y la jurisprudencia citada, sino el que fluye de la propia Constitución Nacional.
La presenteresulta, en primer lugar, una "causa". El actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: la libertad ambulatoria, con arregloa que ésta seve cercenada por un órgano que carecería de competencia para ello. A su turno, dicho órgano ha resistido la pretensión. Se ha configurado, por ende, una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es, una controversia "definida y concreta" (Fallos: 242:353 ; 306:1125 ; 341 U.S. 123, 149 y sgtes., entreotros). Esta, por lodemás, remiteal estudio de puntos regidos por la Constitución Nacional, lo cual es propio del mencionado poder, y de esta Corterecurso extraordinario mediante (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, 14 -inc. 3- y 15 dela ley 48, y 7 de la ley 23.098).
Ahora bien, todavía podría sostener se que lo expresado anterior mente reconoce excepción cuando el resultado final sobre la materia en debate ha sido atribuido válidamente a un poder distinto del judicial.
Mas el argumento sería inconsistente pues, incluso en presencia deesa hipótesis, siempre el Poder Judicial, a la luz dela Constitución, estaría habilitado para juzgar, en los casos que lo planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de su competencia y con arreglo alas formalidades a que está sujeto.
Eséstala opinión del Tribunal puesta de manifiesto en el reciente caso N.92.XXIV "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja" (sentencia del 9 de diciembre de 1993), y es también, como allí selo indicó, el corolariodeuna extensa línea jurisprudencial. El cumplimiento de los mencionados recaudos hace a la validez misma del ejercicio de la facultad, incluso cuando fuese no revisable en su fondo, por que aquélla sólo habría sido concedida en las condiciones que ellos establecen.
Es, por lo pronto, con arregloa esos principios que resultó materia justiciable el examen de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos eindispensables que condicionan la creación de la ley en el ámbito del congreso (Fallos: 256:556 ), o la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352 ; ver, asimismo,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1973
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